Derecho de voto indebido en participaciones sin voto y nulidad del acuerdo
Derecho de voto en participaciones sin voto | Nulidad de acuerdo social
El Tribunal Supremo analiza la validez de un acuerdo adoptado en junta general el 6 de marzo de 2019. En dicha junta se aprobó la venta de un activo esencial de la sociedad.
La controversia se centra en el derecho de voto ejercido por un socio titular de participaciones sin voto. Su intervención fue decisiva para alcanzar la mayoría necesaria, lo que plantea si dicho derecho de voto podía ejercerse válidamente en ese momento.
Derecho de voto y participaciones sin voto
El núcleo del litigio radica en la interpretación del artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula cuándo las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto.
Dicho precepto establece que, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, estas participaciones recuperan temporalmente el derecho de voto en igualdad de condiciones que las ordinarias.
Las sentencias de instancia y apelación entendieron que esta situación ya se había producido. Por ello, consideraron válido el derecho de voto ejercido por el socio en la junta.
Momento de recuperación del derecho de voto
Sin embargo, las participaciones sin voto se habían creado en marzo de 2018. Por tanto, el primer ejercicio relevante era el ejercicio 2018, cerrado el 31 de diciembre.
Cuando tuvo lugar la junta de marzo de 2019:
- No se habían aprobado las cuentas anuales.
- No había transcurrido el plazo para la junta ordinaria.
En ese momento, no era posible determinar si existían beneficios distribuibles ni si procedía el pago del dividendo mínimo. Por ello, tampoco podía afirmarse que se hubiera reactivado el derecho de voto.
Interpretación del Tribunal Supremo | Derecho de voto y artículo 99.3 LSC
El Tribunal Supremo corrige la interpretación previa y fija un criterio relevante sobre el derecho de voto.
Razona que la recuperación del derecho de voto no es automática. No basta con que no se haya pagado el dividendo mínimo. Es necesario que:
- Haya transcurrido un ejercicio completo desde la creación de las participaciones.
- Se pueda verificar la existencia de beneficios distribuibles.
- Se determine si el dividendo mínimo era exigible.
Hasta que no concurren estos requisitos, no puede entenderse reactivado el derecho de voto.
En el caso concreto, el socio carecía de derecho de voto en el momento de la junta.
Aplicación del test de resistencia | Incidencia del derecho de voto
La consecuencia directa es que el voto emitido era inválido.
Además, ese voto fue determinante para la adopción del acuerdo. Así, se cumple el test de resistencia del artículo 204.3.d) LSC:
- Sin ese derecho de voto indebidamente ejercido, no se alcanzaba la mayoría.
- Los otros socios mantenían posiciones opuestas.
- El acuerdo habría quedado sin aprobar.
Por tanto, la incidencia del indebido derecho de voto resulta decisiva para la nulidad del acuerdo.
Conclusión
La sentencia fija como doctrina que el derecho de voto de las participaciones sin voto no se recupera de forma automática.
Es necesario que, respecto del primer ejercicio afectado, pueda comprobarse si existían beneficios distribuibles y si procedía el pago del dividendo mínimo. Solo entonces puede reactivarse el derecho de voto.
En definitiva, el Tribunal refuerza una interpretación estricta del régimen del derecho de voto, evitando que se alteren mayorías sociales mediante votos emitidos sin cobertura legal suficiente.
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